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AL AYUNTAMIENTO DE LEÓN
ALEGACIONES AL PGOU DE LA CIUDAD DE LEÓN

La Asociación sin ánimo de lucro denominada: "CIUDADAN@S POR LA DEFENSA DEL PATRIMONIO DE LA CIUDAD DE LEÓN”, inscrita en el Registro General de Asociaciones de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León con el Nº 3.142 (NIF.: G/24471096)

Comparece y dice:

-Que es objetivo y reivindicación permanente de esta asociación, “la Conservación Integrada del Conjunto Histórico”: conservación física del paisaje urbano, caserío, parcelario, espacios libres, red de calles, arbolado, jardines, etc.; y conservación humana de los usos que han sido propios de la ciudad antigua durante siglos, residencial y comercial principalmente.

La ciudad histórica de León sufre un proceso galopante de perdida, de historia y de vida: por un lado la rápida destrucción del caserío tradicional y la alteración de los espacios públicos; por otro, la degradación medioambiental y la despoblación, provocadas por el avance desertizador de la hostelería y el ruido nocturno.

-Que es el ruido un problema fundamentalmente local y la normativa para atajarlo encuentra en el planeamiento urbanístico el ámbito idóneo para su desarrollo. Así lo enuncia la Ley 37/2003 del Ruido, en su exposición de motivos y en su artículo 6 “Ordenanzas Municipales y Planeamiento Urbanístico” donde se dice: “los Ayuntamientos deberán adaptar el planeamiento urbanístico a las disposiciones de esta Ley” cuyo objeto y finalidad es “prevenir, vigilar y reducir la contaminación acústica, para evitar los daños que de ésta puedan derivarse para la salud humana, los bienes o el medio ambiente”. (Art.1 Ley del Ruido)

El PGOU de León asume expresamente esta legislación en el artículo 65 de sus Ordenanzas y declara en el artículo primero de las mismas, que los fines inspiradores del Plan General son garantizar tanto “el disfrute de un medio ambiente urbano y natural adecuado..”, como “la conservación del patrimonio histórico, natural y artístico del municipio”.

A pesar de esta declaración de intenciones creemos que la regulación de usos y los criterios de control ambiental propuestos para el Conjunto Histórico, no aseguran la protección efectiva de la población residente, de sus derechos y de su calidad de vida frente al ruido. En consecuencia el PGOU no va a servir, a nuestro juicio, para frenar la despoblación y la degradación patrimonial implícita, habida cuenta de que sin los habitantes de los conjuntos históricos su conservación es imposible.

Por lo que esta asociación realiza la siguiente,

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

I-INDEFINICIÓN DE LOS USOS BÁSICOS PROBLEMÁTICOS.

-Que no se definen con claridad las actividades que precisan una regulación restrictiva o cautelar. Identificar y definir las causas de la contaminación acústica en el Conjunto Histórico, es condición previa si se quiere eliminarlas; sobre todo teniendo en cuenta que la declaración de ZONA SATURADA, -medida que debe administrarse con urgencia-, requiere según el artículo 75.4 de las Ordenanzas “el establecimiento detallado de los ámbitos saturados que se establezcan en relación con cada uso básico concreto” y que la hostelería no figura como tal, sino asociada al uso básico comercial. 

-Que, sin embargo, en repetidas ocasiones se reconoce la problemática creada por la proliferación abusiva de bares, bares especiales, cafeterías y restaurantes pero, de manera inexplicable, la hostelería no figura como uso básico que haya de someterse a regulación específica (asimismo se incurre en el error de considerar el uso hotelero como residencial temporal y no como hostelero). Nadie duda que hostelería y comercio pertenezcan al sector terciario o de servicios pero no es de recibo equiparar estas actividades y mucho menos confundirlas, por lo que aconsejamos, para la definición de los usos básicos y sus condiciones de compatibilidad, utilizar el Código Nacional de Actividades Económicas (CANE-93), aprobado en el Real Decreto 1560/1992 de acuerdo con el Reglamento Comunitario, código obligado en las relaciones de las personas físicas, y jurídicas privadas, con las Administraciones Públicas.

II-RECHAZO AL RÉGIMEN DE AUTORIZACIONES PROPUESTO EN ÁREA CAUTELADA (ÁMBITO DEL PECA) SEGÚN MÉTODO CONTENIDO EN “LA IMAGEN DE ALBERTO”

-Que, aún suponiendo que dicho método se refiera al sector hostelero, dudamos de su capacidad restrictiva, pues se ejemplifica un caso obvio (Plaza de San Martín) sin que se demuestre la eficacia del procedimiento en otros entornos con menor número de bares y edificios transformados en restaurantes.

-Que el “método de Alberto” exige cálculos complejos basados en la cuantificación de la “edificabilidad”, un concepto que pertenece al argot de la disciplina urbanística, de difícil comprensión y casi imposible comprobación para los vecinos afectados. La ordenanza debe expresarse en términos asequibles para la mayoría, si pretende ser útil y efectiva.

-Que el nuevo régimen de autorizaciones resulta inadmisible como ordenanza municipal transitoria que, -durante tiempo indefinido, y hasta que el Ayuntamiento se dote de un nuevo planeamiento de especial protección del Conjunto Histórico-, podría anular o sustituir la obligación legal de mantener una distancia mínima de 25 m entre establecimientos que distribuyan bebidas alcohólicas, según dispone la Ley 3/1994 de Prevención de la Drogodependencia en Casilla y León. Exigencia que siendo de fácil aplicación no se respeta, pero que está vigente en los municipios que carecen de ordenanza reguladora propia.

III- NECESIDAD DE INCORPORAR AL PGOU MEDIDAS DRÁSTICAS PARA LIMITAR LA CONTAMINACIÓN ACÚSTICA Y MEJORAR LAS CONDICIONES DE HABITABILIDAD.

III.1-DECLARACIÓN DE ZONA ACÚSTICAMENTE SATURA.

-Que en el artículo 75.4 de las Ordenanzas se define la declaración de ZONA SATURADA en los siguientes términos “cuando en una determinada zona o área destinada desde este Plan General a Uso Global Residencial, el efecto de acumulación de actividades como bares, bares musicales y análogos, alcance valores de concentración que puedan generar niveles de contaminación sonora o repercusiones de calidad ambiental superiores a los establecidos en las normas municipales, autonómicas o estatales vigentes, la zona afectada podrá ser declarada como ZONA SATURADA prohibiéndose la implantación en esa zona de mas actividades de tales características”.

-Que en la memoria, fragmento 11 que corresponde a la Ciudad Antigua “cuya práctica totalidad está declarada Bien de Interés Cultural”, en el punto 11.3.B. se mencionan “áreas que necesitan tratamientos diferenciados” y se dice textualmente: “El denominado “Barrio Húmedo”, y en especial las manzanas más cercanas a las Plazas de San Martín, Don Gutierre, y Mayor, zona absolutamente saturada de bares y restaurantes, donde se está produciendo una huida de la población residente, con el consiguiente y ya alarmante deterioro de la edificación más antigua”.

-Que a pesar de reconocer la localización y la gravedad del problema y contando la ordenanza del PGOU con un mecanismo legal eficaz para atajarlo, cual es la declaración de Zona Saturada, este 2º documento inicial del PGOU, omite y pospone “sine die” tal declaración expresa, renunciando inexplicablemente, a ofrecer soluciones inmediatas a una situación insostenible.

-Que esta actitud del equipo redactor es, a nuestro entender, irresponsable y resulta tanto mas desesperante si tenemos en cuenta que la ulterior declaración del área acústicamente saturada “precisará de la tramitación de una modificación puntual del PGOU en la que se deberán establecer, de forma motivada, las circunstancias objetivas concurrentes para tal declaración y el establecimiento detallado de los ámbitos saturados”( art. 75.4 de las Ordenanzas)

-Que resulta indignante, por no decir sangrante, el aparente olvido que demuestra el equipo redactor al ignorar las reiteradas peticiones formuladas por la Asociación de Vecinos León Típico, que desde diciembre de 2001 viene solicitando la declaración de ZONA ACÚSTICAMENTE SATURADA del Conjunto Histórico, en base al mapa de ruido y al estudio realizado por el departamento de física aplicada y el laboratorio de acústica junto con el servicio de cartografía de la Universidad de León. Recordamos que dicha documentación obra en poder del Ayuntamiento.

-Que el Plan General es el instrumento idóneo, capaz de poner en práctica – sin necesidad de esperar futuras revisiones del plan especial- una “ordenación detallada” que corrija los efectos devastadores provocados por la concentración abusiva de locales de ocio: deterioro del centro urbano histórico y de las relaciones vecinales, perdida de población, desaparición del comercio tradicional, vandalismo, inseguridad ciudadana, depreciación de las viviendas, depresiones y cuadros clínicos perfectamente reconocibles, etc. Exigimos, por tanto, que desde el PGOU se adopten medidas legislativas que aborden esta grave y compleja problemática, generada por la desidia y la falta de sensibilidad medioambiental de las autoridades municipales que no han sabido o no han querido, hasta la fecha, arbitrar soluciones.

-Que, de nada servirá implementar la normativa existente,-Convención Europea de los Derechos Humanos, Constitución del Estado Español, Código Penal, Ley de Propiedad Horizontal, Ley de Protección de la Seguridad Ciudadana, Ley de Prevención de la Drogodependencia, Ley de Protección Ambiental, Ordenanza Municipal, etc.- si continua faltando la voluntad política de cumplir y hacer cumplir las normas:

-Sirva a la reflexión la insufrible y escandalosa tolerancia del Ayuntamiento de León permitiendo la apertura incesante de nuevos establecimientos, que eluden las restricciones legales con total impunidad, pues la autoridad responsable no los considera locales de hostelería: “heladerías”, “chocolaterías”, “salones de té”, “degustaciones”, etc. que en realidad funcionan como simples cafeterías o que rápidamente se convierten en “bares de copas”, si así lo demanda la rentabilidad del negocio. El Ayuntamiento no se da por enterado, renuncia a la vigilancia y al seguimiento de estas licencias y deja a la población residente en la más absoluta indefensión legal.

III-2 REGIMEN DE USOS PROHIBIDOS

-Que, sería deseable que el Plan General determinase las funciones incompatibles con la puesta en valor, la conservación y la rehabilitación del Conjunto Histórico, y por tanto estableciese para todo el ámbito del Plan Especial un régimen de usos prohibidos entre los cuales deberían figurar los bares musicales, -sea cual sea su dimensión- y en general todas las actividades hosteleras con equipo de sonido.

III-3 REVISIÓN RESTRICTIVA DE LA ORDENANZA MUNICIPAL SOBRE LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE CONTRA LA EMISIÓN DE RUIDOS Y VIBRACIONES.

-Que se revisen los límites máximos de ruido tolerado en el ambiente interior de los edificios para adaptar estos niveles sonoros, a los avances normativos europeos mas restrictivos, tal como estipula el artículo 8.2 de dicha ordenanza.

IV PRINCIPIOS DE ACTUACIÓN

-Que asimismo el Plan General debería marcar unos principios de actuación claros y concretos, para la “conservación integrada” -Consejo de Europa. Ámsterdam 1975- del centro histórico, en orden a preservar su patrimonio cultural arquitectónico y urbanístico y a impedir su despoblamiento, propiciando la mezcal social que es característica y fomentando condiciones de vida favorables para los vecinos mediante la promoción del comercio y la recuperación de actividades y funciones diversificadas; todo ello para hacer habitables unos barrios antiguos cuyo significado es insustituible en la historia de nuestra ciudad y de nuestra cultura.

En virtud de lo expuesto, la asociación “Ciudadanos por la Defensa del Patrimonio de la Ciudad de León”,

SOLICITA:

1.(I)- Que se reconozca la hostelería como uso básico.

2.(I)- Que se utilice para la definición de usos y su regulación el Código Nacional de Actividades Económicas (CANE-93), nomenclatura estadística de la Comunidad Económica Europea.

3.(I)-Que se regule el uso básico hostelero y sus modalidades según (CANE-93) estableciendo para cada una de estas actividades el régimen de compatibilidad e incompatibilidad con el uso global residencial.

4.(II)-Que se elimine el régimen de autorización en área cautelada (ámbito del Plan Especial del Conjunto Histórico) y por tanto se retire el punto 5 del artículo 66 (Régimen y tipo de Usos Globales) de las Ordenanzas y en consecuencia desaparezca de las “Normas Urbanísticas. Determinaciones para los Sectores”, la página 5 (imagen de Alberto).

5.(II)-Que se aplique el artículo 23.2 de la Ley 3/1994 de Prevención de la Drogodependencia de Castilla y León, de manera que se haga efectivo el mandato constitucional que obliga a los poderes públicos a proteger la salud humana y el medioambiente –Art.45 de la Constitución Española- , ajustando la concesión de licencias al Código Nacional de Actividades.

6.(II) –Que en el mismo sentido se haga vigilancia y seguimiento de las licencias de actividad, imponiendo sanciones rigurosas a los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas habiendo obtenido licencia, precisamente por no hacerlo: “heladerías”, “chocolaterías”, “salones de te”, “degustaciones”, etc. (De acuerdo con la misma legislación del punto anterior.)

7.(II)-Que se aplique de manera estricta la “Ordenanza Municipal sobre la Protección del Medioambiente contra la Emisión de Ruidos y Vibraciones” con especial hincapié en el control del aislamiento acústico y los sistemas de evacuación de humos y gases, adecuando las nuevas instalaciones a las características de la edificación tradicional, -si allí fuera a implantarse- y respetando escrupulosamente el medioambiente urbano y los valores estéticos del paisaje del Conjunto Histórico.

8.(III.1)-Que el PGOU declare la ZONA SATURADA del Conjunto Histórico, en base a la documentación que obra en poder del Ayuntamiento, convocando urgentemente, para este fin, una reunión conjunta de la mesa del Ruido con los redactores del Plan General.

9.(III)-Que la declaración de ZONA SATURADA incluya una amplia ZONA DE RESPETO, tal como apunta la Ordenanza Municipal para evitar el efecto perverso de extender el problema, trasladándolo a las manzanas limítrofes del área sarutada.

10.(III.1)-Que se asegure la inclusión en la ZONA SATURADA de los espacios mas ruidosos (Calles Paloma, Platerías, Sta. Cruz, Caño Badillo, etc.) y de los mas degradados con focos de marginalidad (C/ Cercas, Plaza Riaño, etc.) revisando puntualmente los establecimientos conflictivos.

11.(III.1)-Que, en todo caso, se garantice la corrección de posibles deficiencias e imprevistos en la futura revisión del Plan Especial.

12.(III. 2)-Que se excluya del conjunto histórico declarado Bien de Interés Cultural, la actividad hostelera con equipo de sonido. Y se establezca razonadamente un régimen de usos prohibidos que asegure la calidad de vida de los vecinos.

13.(III.3)-Que se revise la Ordenanza Municipal de acuerdo con el punto III.3 de la exposición de motivos.

14.(IV)-Que se asuma expresamente, como principio inspirador de las determinaciones del PGOU en el Conjunto Histórico el marco legal –estatal y autonómico – que protege a los Bienes de Interés Cultural y puesto que las Administraciones competentes están “sujetas a los Acuerdos Internacionales válidamente celebrados por España” y asimismo su actividad “estará encaminada al cumplimiento de las resoluciones y recomendaciones que, para la protección del Patrimonio Histórico, adopten los Organismos Internacionales de los que España sea miembro” (Disposición Adicional Tercera. Ley 12/2002 de Patrimonio Cultural de Castilla y León) proponemos ,

15.(IV)-Que se adopten como principios de actuación del planeamiento urbanístico en el Conjunto Histórico de León, los Criterios y la Metodología de la Conservación de las Cartas y Resoluciones Internacionales de la UNESCO y del Consejo de Europa.

(MORENO DE BARREDA, F. Y OTROS “El Patrimonio Cultural en el Consejo de Europa. Textos, Conceptos y Concordancias”. Hispania Nostra/Boletín Oficial del Estado. Madrid 1999)

León 4 febrero 2004